¿Es Nuevo El Impuesto A Los Dividendos?
Una cosa es el titular de prensa para captar la atención y otra la realidad sobre el impuesto a los dividendos.
El impuesto a los dividendos en Colombia no es nuevo.
Primero, el artículo 49 del estatuto tributario nacional que fue expedido en 1989 con el decreto 624 y que fuera modificado por la ley 1607 de 2012 ya estableció que una parte de los dividendos o participaciones pagarían impuesto de renta si al aplicar la fórmula allí contenida los dividendos o participaciones resultaran gravados y cada accionista o socio en su declaración de renta debería declararlos como tal y por supuesto pagar impuesto de renta sobre lo que la sociedad no pagó impuesto, pues esa es el espíritu que contiene la norma.
Segundo, fue la ley 1819 de 2016 la que incorporó a la norma fiscal nacional que los dividendos o participaciones fueran objeto de retención en la fuente en el momento de decretarlos por parte de las sociedades e introdujo cambios en la forma de anticipar el impuesto de renta, puesto que la modificación fue anticipar el impuesto y no dejarlo para el momento de la declaración. Dicha reforma consistió en aplicar una tabla de retención en la fuente a los dividendos que resultaran gravados y a los no gravados, previa aplicación del ya citado artículo 49.
Aquí se introdujo la novedad: que los dividendos no gravados terminaron siendo gravados en cabeza del socio o accionista y a aquellos gravados se les aplicara el impuesto de renta pleno más una tarifa marginal al saldo de éstos.
Hoy esto está así: El impuesto no gravado tiene una tarifa de retención en la fuente a título de renta del 10% previa disminución de los primeros 300 UVT y al impuesto gravado se le aplica una tarifa del 35% (año 2022) y al saldo después de descontar este impuesto se le aplica nuevamente el 10%, igual previa minoración de 300 UVT. Lo cual significa que en la actualidad los dividendos o participaciones ya están gravados con impuesto de renta.
Ahora bien, la tentativa de obligar a decretar el 70% de las utilidades del ejercicio pues tampoco es que sea una novedad.
El artículo 155 del Código de Comercio ordena la distribución del 50% de las utilidades de cada ejercicio, cuando no se obtenga la mayoría allí exigida salvo que se deba enjugar pérdidas. A su vez el artículo 454 del estatuto mercantil reza: “Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al Artículo 155, se elevará al setenta por ciento”. Es decir, la obligación de distribuir utilidades ya existe. Otra cosa es que no se realice por fines económicos, financieros u otra índole.
Tercero, ¿Dónde está la complejidad del impuesto a los dividendos entonces?
La ley 1819 de 2016 al modificar los artículos 27 y 28 del estatuto tributario incluyó una frase importante para efectos de entender la realización del impuesto a los dividendos o participaciones tanto para obligados como no obligados a llevar contabilidad manifestando que los dividendos se entienden realizados cuando sean abonados en cuenta en calidad de exigibles y el decreto 1457 de 2020 reglamentó esta frase haciéndola práctica ubicando los momentos posibles en que puede suceder el abono en cuenta en calidad de exigible.
Aquí es donde puede presentarse realmente la novedad en el evento de que se modifique la ley para decirse que el momento de realización del ingreso en materia de dividendos y participaciones sea únicamente la asamblea general o junta de socios ordinaria y ello puede vulnerar probablemente la libertad de decidir sobre esta distribución, tanto en el monto, respetando lo ya reglado en el Código de Comercio y los momentos en los que se paguen tales dividendos o participaciones.