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PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS SOMETIDOS A PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL

PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS SOMETIDOS A PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL

El artículo 108 del Estatuto Tributario establece que los gastos de personal proceden como deducibles siempre y cuando se pague la seguridad social de conformidad con las normas legales (Artículo 27 Ley 1393 de 2010). El mismo requisito opera para la deducción por pagos a trabajadores independientes.

De esta norma se desprenden dos grandes grupos: 1. Empleados y 2. Trabajadores independientes. 

Los primeros son aquellos que derivan sus ingresos de una relación laboral, legal o reglamentaria y cuando la norma obliga a verificar el pago de la seguridad social, ésta debe efectuarse de conformidad con las normas legales, quiere ello decir, que sometido a las reglas del código sustantivo del trabajo y las leyes vigentes sobre ingresos bases de cotización para seguridad social. Por ejemplo, en aquellas empresas que los vendedores son contratados laboralmente y permanecen haciendo correrías y devengan de manera permanente viáticos, éstos se convierten en salario a excepción del transporte y forma parte del IBC para la seguridad social.

O si los empleados devengan ingresos no constitutivos de salario, a la luz del artículo 128 del C.S.T. vía desalarización, también se debe respetar la regla que se incorporó a la determinación del ingreso base de cotización referente a mantener el 40% como tope máximo para no gravar con estos aportes a la seguridad social. Son varios los casos que se pueden citar. 

El segundo grupo que fue incluído en este requisito son los trabajadores independientes y frente a estos, las normas, conceptos, doctrina y jurisprudencia han determinado tres clases de independientes: 

  1. Los prestadores de servicios personales de manera independiente (profesionales y prestadores de servicios)
  2. Los trabajadores independientes con contrato diferente a prestación de servicios personales y,
  3. Los trabajadores independientes por cuenta propia (comerciantes, por lo general)

Frente a los primeros no cabe duda hoy que se debe exigir el pago de seguridad social sobre una base del 40% del ingreso y si esta es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, ese será el IBC.

Sin embargo aún se escuchan voces de confusión frente a los dos últimos grupos, máxime con la situación presentada en el año 2022 que todo el sistema de seguridad social para ellos quedó en el limbo al declararse la inexequibilidad del artículo 244 de la ley 1955 de 2019 que mediante sentencia aplazó el efecto de la misma hasta dos legislaturas más, sin que el Congreso de la República hubiese actuado en consecuencia.

La UGPP ha expedido nuevamente la resolución de costos presuntos. El Ministerio de Trabajo de manera urgente declaró la reviviscencia de normas anteriores dado el vacío generado, 

Pues bien, para el caso que nos ocupa, se debe exigir el pago de seguridad social a algunos de estos grupos, por ejemplo, a los arrendadores no, independientemente de que se encuentren obligados a pagar su seguridad social, se debe exigir a los transportadores, quienes pueden aplicar los costos presuntos, los usufructuarios de dividendos también están obligados a pagar seguridad social, sin embargo en las empresas (sociedades) este pago no es costo ni deducción.

La ley 2277 de 2022 incluyó un solo artículo para estos dos grupos, en el artículo 89 que se espera sea la base para un nueva norma reglamentaria. 

Y otro asunto no menos relevante frente a este aspecto es aquel ligado a las personas que son contratadas por las empresas y generan ingresos inferiores al salario mínimo mensual legal vigente y es su único ingreso, puesto que a ellos les aplica el Piso de Protección Social que fuera reglamentado mediante el decreto 1774 de agosto de 2020 y está próximo a perder su vigencia (junio de 2023).

auditoria financiera o contable

Gustavo Adolfo López Díaz

Socio Fundador y Gerente SUMMA

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