No Todos Son Gastos Deducibles Del Impuesto Sobre La Renta.
El Consejo de Estado nuevamente expresa que los obsequios y regalos a los empleados deben cumplir lo que el artículo 107 exige para que procedan como costo o deducción en la declaración de renta.
El artículo 107-1 del ordenamiento tributario nacional dispone lo siguiente: “Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:
- Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1% de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Con fundamento en la frase resaltada en negrilla el Consejo de Estado desató un pleito entre la DIAN y un contribuyente que alegó en su favor que los obsequios a los empleados y miembros de junta directiva era un estímulo para mejorar el desempeño laboral. Por su parte la DIAN arguyó que los gastos realizados por dicho concepto no cumplían los mandatos del causalidad y necesidad y el contribuyente no demostró dentro del proceso la forma como dichos estímulos contribuían a la actividad productora de renta. El gasto rechazado por la DIAN ascendía al monto de $2.698.000.
El Consejo de Estado consideró que no basta que se argumente que los obsequios y atenciones a empleados y miembros de junta directiva estimula el desempeño laboral; aunque los miembros de la junta directiva no tienen esta condición, sino que dichos gastos deben tener injerencia directa en la actividad productora de renta.
Esta revisión para incluir la deducción debe ser sopesada sobre el principio de evaluar “si la expensa resulta requerida o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado”, como lo expresa el Consejo de Estado en su sentencia.
El alto organismo trajo a colación un aparte de la sentencia de unificación sobre el artículo 107 del estatuto tributario:
“….. son necesarias las expensas que razonablemente devenga un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. Así, la necesidad vista con criterio comercial, esto es, en una situación de mercado, no está condicionada por la inevitabilidad o indispensabilidad, el carácter forzoso por causas legales o contractuales, la obtención de utilidades y el cariz habitual o novedoso que presente la expensa en el mercado. La razonabilidad comercial de la expensa puede estar motivada, en cada caso concreto, por distintas razones, como podría[n] ser, entre otras, la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad productora de renta, o el modelo de gestión de negocios propio del tipo de actividad generadora de renta que realiza el contribuyente”
Al respecto es importante anotar que la adición que le hiciera el estatuto con el artículo 107-1 antes transcrito en una parte es puntual en requerir que estos gastos deben hacer parte del giro ordinario de los negocios, lo cual lleva a reflexionar que estos gastos deben permitir en el futuro demostrar la capacidad de estar ligados a la generación de ingresos; es decir cumplir con la causalidad que la norma impone desde el artículo 107 y para efecto de mantener este tipo de política de estímulos a empleados hay que revisar muy bien cómo se cumple con el requisito de causalidad.